COMUNICADO

Asociación Profesional de Médicos Evaluadores de la Seguridad Social
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22nov2020
COMUNICADO
Comunicado de APROMESS en relación con la consideración de la infección por SARS-Cov2 como Enfermedad Profesional.

 

Desde la Asociación Profesional de Médicos Inspectores de la Seguridad Social (APROMESS), queremos poner en conocimiento de Asociaciones Profesionales, medios de comunicación y de la sociedad en general, que, recientemente se ha remitido a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas (CCAA), un criterio de gestión de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA del INSS, número 22/2020 de 18 de noviembre de 2020 , que en base a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, establece que SOLAMENTE se considerará como accidente de trabajo el contagio por COVID-19 en personal que preste servicios sanitarios y socio-sanitarios en establecimientos que realicen actividades sanitarias recogidas en el apartado 86 y 8701 del grupo Q del CNAE (suponemos que  incluye médicos, enfermeros, técnicos en cuidados auxiliares de enfermería). 

Dicho criterio deja fuera profesionales sanitarios como los inspectores de las unidades médicas del INSS, al estar estas incluidas en el CNAE 8411 y a gran parte de actividades esenciales. 

Además, en dicho criterio se EXCLUYE expresamente a celadores y personal de limpieza, que en muchos casos su contacto con el paciente es muy directo y que los meses de evolución de la pandemia ya han demostrado que pueden contagiarse en su lugar de trabajo. 

También restringe la consideración de accidente de trabajo en los establecimientos residenciales al personal que realice cuidados sanitarios, pero EXCLUYE al personal que realiza otras tareas de atención a los y las residentes como auxiliares de geriatría, trabajadores sociales, trabajadores de limpieza o personal administrativo que desempeñe su actividad en el centro. Deja fuera de esta consideración, a su vez, a farmacéuticos y farmacéuticas y a auxiliares de farmacia. 

Todo ello además haciendo recaer sobre el trabajador la carga de probar que el contagio se ha producido en el centro de trabajo.

Por ello manifestamos:

●      Utilizar el CNAE como criterio de inclusión o exclusión para la cobertura profesional del contagio por covid19, es desacertado, la exposición a riesgos biológicos recogida en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, debería ser el criterio para valorar la exposición profesional (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales). 

●      Por otra parte, mantenemos, como ya manifestamos, el criterio de que el contagio por COVID-19 debe ser considerado como ENFERMEDAD PROFESIONAL según lo establecido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, anexo I, grupo 3, agente A, donde entre las actividades comprendidas incluye expresamente (códigos 01 a 10); personal sanitario; personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas; personal de laboratorio; personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio; trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos; trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados; odontólogos; personal de auxilio; trabajadores de centros penitenciarios; y personal de orden público.

●      Pedimos, además, que se extienda esta cobertura, como ENFERMEDAD PROFESIONAL a todos los trabajadores, que, por el desempeño de su actividad diaria, aunque esta no sea sanitaria, tengan contacto directo con personas portadoras de SARS-CoV-2 y por tanto, puedan estar expuestas a agentes biológicos. 

La consideración del contagio por COVID-19 como accidente de trabajo supone UNA LIMITACIÓN DE DERECHOS DE LA CIUDADANÍA en base a:

●      En el caso de la enfermedad profesional el trabajador NO TIENE QUE PROBAR EL ORIGEN DEL CONTAGIO, sino que será la Entidad Gestora (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o INSS) quien tenga que probar que el contagio no ha sido a consecuencia del trabajo.

 

●      En el caso del accidente de trabajo, se obliga al trabajador a probar que el contagio ha sido a consecuencia de su trabajo, teniendo en su contra a la maquinaria jurídica de la Administración.

 

●      La consideración como accidente de trabajo LIMITA LA RECLAMACION DE DERECHOS en caso de fallecimiento a CINCO AÑOS tras el contagio, mientras que la Enfermedad Profesional no prescribe. 

●      Este hecho también afecta a las secuelas, que no sabemos a ciencia cierta qué alcance puedan tener, y que en el caso del Accidente de trabajo prescribirían a los 5 años, mientras que en la Enfermedad Profesional se podrían revisar de por vida. 

Finalmente, queremos expresar que el sistema de Seguridad Social debe ser garante de los derechos de la ciudadanía y sobre todo de la población trabajadora y no se entiende la EXCLUSIÓN de trabajadores en contacto directo con personas portadoras de SARS-CoV-2 (celadores, personal de limpieza, auxiliares de geriatría, personal de servicios, farmacéuticos y auxiliares de farmacia, trabajadores de laboratorios, trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados, técnicos en emergencias sanitarias, trabajadores de centros penitenciarios, personal de orden público, etc…) de los derechos derivados de que sus contagios por COVID-19 sean considerados como contingencia profesional más que con un criterio económico que lesiona gravemente sus derechos. 

Por tanto, desde APROMESS pedimos al INSS que reconsidere el citado criterio y reconozca el contagio como Enfermedad Profesional, tal y como se recoge Real Decreto 1299/2006. 

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